REGLAMENTO DE LA REAL ACADEMIA DE BELLAS ARTES Y CIENCIAS HISTÓRICAS DE TOLEDO
CAPÍTULO I
CAPITULO I
De las secciones de la Academia y clases de Académicos
Artículo 1. La Academia, para el mejor estudio y resolución de sus trabajos, se divide en dos secciones: Bellas Artes y Ciencias Históricas.
La sección de Bellas Artes se ocupará de cuanto se relacione con éstas y con los oficios artísticos.
La sección de Ciencias Históricas se ocupará de todas las disciplinas y ramas de la Historia en su sentido más amplio.
Artículo 2. Para cumplir adecuadamente sus fines, la Academia se compone de Académicos de Número, Correspondientes y Honorarios. Dentro de los Honorarios se establece la categoría de Honorarios Supernumerarios, destinada a aquellos Numerarios que por razones de edad o de salud se considere conveniente pasar a dicha categoría (aprobado en Junta ordinaria de 15 de octubre de 2013).
CAPÍTULO II
De la elección de nuevos Académicos Numerarios
Artículo 3. Para la elección de un nuevo Académico Numerario, esta Real Academia establece las siguientes normas:
Al quedar vacante alguna plaza de Académico de Número, el Secretario dará cuenta de ello en la primera Junta ordinaria que se celebre. En la Junta ordinaria siguiente la Academia determinará el anuncio de su provisión, que se hará público en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo y, si así se acuerda, en otros medios de comunicación; a no ser que la Academia, por causas razonables y convenientes para la Corporación, y con el voto favorable de la mayoría de los Académicos asistentes a dicha Junta, decida aplazar por un tiempo prudencial el anuncio de la provisión.
El dicho anuncio se fijará un plazo de treinta días naturales, siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, para solicitar el puesto vacante. Este mismo trámite se seguirá en el caso de haber quedado vacantes dos o más plazas de Académico de Número, publicándose todas las vacantes a la vez en un mismo anuncio.
Artículo 4. Durante el plazo dado y anunciado para la presentación de solicitudes, cualquier Numerario puede proponer a la persona que, a su juicio, reúna los requisitos exigidos en el artículo V de los Estatutos, siempre que le conste fehacientemente su aceptación por parte del candidato propuesto, aunque éste no haya firmado la solicitud. Asimismo, cualquier ciudadano puede solicitar por sí mismo la plaza anunciada.
En uno y otro caso las solicitudes las recibirá el Secretario, con un curriculum vitae del candidato o peticionario, debiendo venir avaladas siempre con las firmas de tres Numerarios, al menos. Dichas solicitudes serán remitidas a la Comisión Censora para su información.
Artículo 5. Informadas favorablemente las solicitudes, el Director dispondrá que queden durante ocho días a disposición de los demás Numerarios, con la relación de méritos y obras aportadas, para que puedan examinarlas antes de la votación.
El Director fijará también la fecha de la sesión en que se procederá a dicha votación.
Artículo 6. Para la provisión de las vacantes de Número, el Secretario citará a los Académicos Numerarios, al menos con cinco días de antelación, a Junta extraordinaria de elecciones, expresando en la citación el objeto de la sesión y la lista de los candidatos. Si las plazas son varias, no serán adjudicadas a la vez sino de una en una.
Reunido el quórum necesario, que la Academia, actualizando el art. XXXII de los Estatutos establece en la mitad más uno de todos los Numerarios, el Censor dará lectura a los artículos de los Estatutos y del Reglamento que regulan esta materia, procediéndose inmediatamente a la votación, que será secreta y por el sistema de bolas blancas y negras, eligiendo por separado a cada uno de los candidatos.
Artículo 7. Si el candidato fuera único y no obtuviese mayoría absoluta de votos de los Numerarios presentes en la primera votación, no se pasará a una segunda, prorrogándose la vacante y siendo anunciada de nuevo según lo previsto en el art. 3 de este Reglamento.
Si los candidatos fueren varios, y uno solo obtiene la mayoría absoluta en primera votación, quedará elegido. Si la obtuvieren más de uno, quedará elegido el que más votos tuvo. Si no la obtuviere ninguno, se prorrogará la vacante, siendo anunciada de nuevo según lo previsto en el art. 3. Si hubiera empate, siempre con mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación.
Esta segunda votación se realiza únicamente sobre los que obtuvieron mayoría absoluta, quedando elegido aquel que más votos obtuviere. En caso de un nuevo empate y siempre con mayoría absoluta, se pasará a una tercera votación.
La tercera votación se realizará ya mediante papeleta eligiendo a uno solo de los candidatos. En el supuesto de continuar el empate, se aplazará la votación un tiempo prudencial, a juicio del Director, debiendo efectuarse en Junta extraordinaria de elecciones, mera continuación de la anterior.
Artículo 8. Ningún Numerario presente puede excusarse de emitir su voto; pero si rehúsa dar el voto a alguno de los propuestos, podrá hacerlo en blanco. El voto en blanco no se cuenta a efectos de computar la mayoría exigible de votos emitidos.
Artículo 9. A los electos para Académico de Número se les pasará oficio por la Secretaría participándoles su elección y el término y forma prescritos para que tomen posesión de su plaza. Los interesados deberán manifestar por escrito al Secretario la aceptación del cargo.
Artículo 10. Los Numerarios electos podrán asistir a las Juntas de la Academia y a las que celebre la sección a la que han sido adscritos, pero no a aquellas extraordinarias para realizar una elección. Tendrán voz en la discusión de los asuntos académicos sobre temas artísticos o históricos, pero no voto, ni se les confiará informe alguno.
Artículo 11. El Numerario electo deberá redactar un discurso de ingreso o la descripción de una de sus obras de arte, junto con una semblanza biográfica del Numerario a quien sustituye. El discurso de ingreso consistirá en un trabajo inédito de tema preferentemente toledano.
La Academia concede un plazo de tres meses para redactar el discurso de ingreso. Si, transcurridos los tres meses, el Numerario electo no lo hubiera presentado, se le podrá otorgar, por justas causas, una prórroga de un mes. Si terminara este plazo sin entregarlo ni apreciarse el impedimento legítimo y notorio previsto en el artículo VIII de los Estatutos, quedará anulado el nombramiento del Numerario electo y se procederá a una nueva elección.
Artículo 12. Una vez que el Numerario electo haya entregado el escrito conteniendo el discurso de ingreso, el Secretario lo remitirá a la Comisión Censora para su examen e información, y dará cuenta de ello en Junta ordinaria.
Artículo 13. Si el trabajo presentado por el electo merece la aprobación, la Comisión Censora presentará un breve informe en la Junta ordinaria siguiente y el Director, de acuerdo con el electo, designará a un Numerario, quien, en el plazo improrrogable de un mes, redactará el discurso de contestación en nombre de la Academia añadiendo la biografía del nuevo Académico.
Artículo 14. Si la Comisión Censora hallase en el discurso presentado por el Numerario electo alguna expresión o frase a la que oponer algún reparo, el Director, juntamente con el Censor y el Secretario, procurará llegar a un acuerdo con el electo para lograr una redacción más ajustada o una solución que sea satisfactoria para todos.
Artículo 15. El Numerario encargado por la Academia de responder al discurso de ingreso procurará presentar su escrito al Académico Censor para su conocimiento.
Si el Académico designado no cumpliere el encargo recibido dentro del plazo reglamentario, sin concurrir una causa muy justificada, el Director designará a otro Numerario para esta misión.
CAPÍTULO III
De la elección de Académicos Correspondientes y Honorarios
Artículo 16. La Academia podrá nombrar Académicos Correspondientes a personas residentes en Toledo y su provincia o en cualquier otro lugar. Se fijará una plantilla con un número máximo de Correspondientes. Como norma, los Correspondientes propuestos serán votados en Junta ordinaria a finales del curso académico; admitiéndose excepciones a esta norma por circunstancias muy especiales que sean de interés para la Academia.
Artículo 17. Para poder obtener el título de Académico Correspondiente será preciso reunir alguna, al menos, de las condiciones siguientes:
1. Haber realizado obras artísticas de reconocido mérito o haber escrito y publicado obras de tema histórico, de investigación científica o de otro ámbito cultural, que sean de valor indiscutible, relacionadas con Toledo y su provincia, o sin esta peculiaridad, siempre que sea toledano el autor.
2. Haber obtenido premios en concursos de categoría nacional, en Exposiciones de Bellas Artes, Artes Industriales o en Conservatorios nacionales o extranjeros, con obras artísticas que, de algún modo, exalten aspectos toledanos o sea toledano el autor.
3. Haber prestado a la provincia de Toledo algún servicio relevante en salvaguarda de sus monumentos históricos o artísticos, o a la Academia con algún servicio que ésta considere digno de recompensa.
4. Excepcionalmente, que su incorporación a la Academia signifique para ésta, y se tenga en cuenta al votarle, un honor evidente para la Corporación.
Artículo 18. Las propuestas de elección de Correspondientes deberán ir firmadas, para ser atendidas, por tres Numerarios al menos, los cuales especificarán de forma clara cuáles son las condiciones que reúne el interesado, así como sus títulos, trabajos o méritos destacados. Indicarán también su domicilio y profesión. A la propuesta se unirán, si fuera posible, algunas de sus obras literarias o artísticas o reproducciones de ellas para su examen por la Academia.
Tales propuestas se entregarán al Secretario y, previa la conformidad del Director, se remitirán a la Comisión dictaminadora de las mismas. Tal Comisión podrá recabar un informe previo de algún Numerario especializado en el tema de las obras del propuesto, antes de emitir su dictamen, que será breve y conciso.
Artículo 19. Las solicitudes, ya informadas por dicha Comisión, se devolverán al Secretario, y, si el dictamen de aquélla fuera favorable, quedarán en Secretaría hasta el día en que puedan ser votadas en Junta ordinaria, según lo dispuesto en el art. 16.
Artículo 20. La votación de las propuestas así aceptadas se realizará por el procedimiento de bolas blancas y negras, siempre que estén presentes en la sesión el número suficiente de Académicos establecido en el art. 6. Quedarían elegidos quienes obtengan la mayoría absoluta de votos favorables de los Numerarios presentes, siguiéndose la misma pauta marcada para la elección de Numerarios.
Cuando alguien sea elegido Correspondiente, el Secretario le notificará el nombramiento, invitándole a que comunique por escrito su aceptación en un plazo prudencial.
Artículo 21. Habiendo establecido la Academia una plantilla con el número máximo de Correspondientes que puede haber en las distintas localidades, no podrá votarse ninguno nuevo para éstas, hasta que se produzca una vacante.
Artículo 22. La elección de una Académico Honorario se realizará previa propuesta de la Junta de Gobierno, acordada por la mayoría absoluta de sus miembros.
La propuesta para Académico Honorario habrá de someterse a votación secreta por el sistema de bolas blancas y negras, en Junta extraordinaria convocada exclusivamente para este fin, siendo elegido si obtuviere la mayoría absoluta de los Numerarios presentes, que serán, al menos, los que indica el art. 6.
Artículo 23. Pudiera ser que el candidato propuesto para Académico Honorario fuese un Numerario que ha prestado servicios a la Academia considerados muy notables por la Junta de Gobierno, pero se halle imposibilitado de acudir ara concurrir a las sesiones por su edad avanzada o por enfermedad crónica. En este caso podría solicitar él mismo su nombramiento o ser propuesto por el Director, con la previa conformidad del interesado y la firma de cuatro Numerarios.
El así elegido causará baja en el escalafón de Numerarios. Su plaza de Numerario quedará vacante, debiendo ser provista en la forma ordinaria.
CAPÍTULO IV
De los trabajos de la Academia
Artículo 24. Todos los Numerarios están obligados a asistir puntualmente a las Juntas y a cumplir cualquier encargo o comisión relacionada con un tema literario o artístico, que la Academia considere adecuado a sus conocimientos y tenga a bien confiarle; a menos que se lo impida una causa justificada, en cuyo caso ha de exponerla por escrito y en el más breve espacio posible.
Artículo 25. Todos los Académicos Numerarios tienen derecho a exponer las obras y trabajos en que se hayan ocupado, según sus particulares aptitudes, y la Academia está en el deber de examinarlos y disponer, cuando lo estime oportuno, su publicación y divulgación.
Artículo 26. Todos los Académicos participarán a la Academia sin pérdida de tiempo cualquier noticia de carácter artístico o histórico que adquieran y sea de utilidad para la Corporación; acompañando su notificación, a ser posible, de memorias, copias de documentos, fotografías, vaciados, etc., que juzguen pertinentes al caso para su estudio.
Artículo 27. Todos los Académicos Correspondientes procurarán cumplir fielmente los encargos y misiones que se les confíen, en las comarcas y poblaciones donde tengan señalada su residencia habitual o su lugar de trabajo; a no ser que se lo impida una causa justificada, que deberán exponer a la Academia.
Los Correspondientes que vivan en Toledo deberán asistir a las Juntas públicas o solemnes, pudiendo hacerlo igualmente a las sesiones ordinarias, si lo desean.
Asimismo los Correspondientes deberán asistir a las sesiones de trabajo o a las comisiones para las que sean citados. Salvo en los asuntos de gobierno, tendrán en las sesiones no públicas voz, pero no voto, y en las comisiones de las que formen parte o en las tareas a ellos encomendadas, tendrán voz y también voto.
Artículo 28. En el curso de las Juntas ordinarias de la Academia, así como en los trabajos de las comisiones, se procederá cuantas veces sea conveniente a la votación de los acuerdos propuestos.
Las votaciones podrán ser públicas o secretas. En virtud de los Estatutos (cfr. art. XXXV) deben ser secretas las votaciones para la elección de cargos, nombramiento y exclusión de Académicos, otorgación de premios y publicación de trabajos. Y fuera de estos casos siempre que lo solicite algún Académico presente con derecho a voto.
Artículo 29.En las votaciones públicas los Numerarios emitirán su voto empezando por los más modernos y terminando por el Director, cuyo voto será de calidad.
Artículo 30. Siendo siempre necesaria para la validez de las votaciones la presencia suficiente de Numerarios, tal como se indica en el art. 6, los votos a emitir podrán ser positivos, negativos o en blanco. Estos últimos no se tendrán en cuenta a efectos de computar la mayoría exigible de los votos emitidos.
Ningún Numerario que se halle presente al comenzar una votación podrá excusarse de votar. Si lo desea, puede hacerlo en blanco.
Artículo 31. El Secretario y el Censor, a presencia del Director, harán el escrutinio en las votaciones secretas, o el resumen de los votos en las públicas.
CAPÍTULO V
De los cargos académicos y su elección
Artículo 32. Los cargos académicos y sus atribuciones en esta Real Academia de Bellas Artes y Ciencias Históricas de Toledo son los descritos en los artículos XXV al XXX inclusive de los Estatutos.
Artículo 33. La renovación de un cargo académico tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ocurrió la vacante. Si la Junta de Gobierno lo creyera necesario, podrá nombrar con carácter interino a un Numerario para el cargo vacante, hasta que tenga lugar la elección.
Artículo 34. La elección de nuevos cargos académicos tendrá lugar en Junta extraordinaria de elecciones, convocada exclusivamente para este fin.
Comprobada la presencia de Numerarios para la validez de la votación, según lo dispuesto en el art. 6, se leen los artículos de los Estatutos y del Reglamento relativos a este caso, y se hace pública la relación de los elegibles, a tenor del Art. X de los Estatutos.
A continuación se procede a una primera votación secreta. Si, efectuado el escrutinio, ninguno de los votados alcanza los dos tercios de votos favorables de los Numerarios presentes, se efectúa una segunda votación sobre los que obtuvieron algún voto. Si tampoco en ésta obtiene alguno la mayoría de dos tercios, se realiza una tercera entre los dos más votados; buscando, según lo dicho en el art. 7, desempatar un posible empate mediante otra votación parcial.
La tercera votación sobre los dos candidatos con más votos se hará siempre mediante papeleta secreta y eligiendo a uno solo de los candidatos. En caso de obtener solo uno de ellos los dos tercios, quedará elegido; pero si, finalmente, quedan empatados en número de votos, quedará nombrado el más antiguo en la Academia. Y, si ninguno de los dos alcanza la mayoría de dos tercios, se demorará la elección hasta nueva Junta, que tendrá lugar quince días más tarde.
Artículo 35. Al elegir un cargo académico se consignará en las actas el resultado final del escrutinio, sin reseñar el número de votos alcanzado por los candidatos.
Artículo 36. El Numerario que resulte elegido para un cargo académico tomará posesión en la misma Junta de la elección o en la inmediata siguiente ordinaria, si es que por causas justificadas no hubiere asistido a aquélla.
Todo cargo es de indispensable aceptación, excepto en los casos de reelección o de existir impedimento legítimo, alegado por el electo y apreciado por la Academia.
Artículo 37. Los cargos académicos son incompatibles entre sí, salvo cuando uno de ellos es desempeñado interinamente.
El elegido por primera vez para un cargo académico no podrá renunciar al mismo hasta haberlo desempeñado durante tres meses, al menos.
CAPÍTULO VI
De las Comisiones de la Academia
Artículo 38. La Academia realizará los trabajos que constituyen su fin propio, mediante comisiones permanentes, especiales y eventuales.
Son comisiones permanentes:
a) La Junta de Gobierno.
b) La Comisión Censora.
c) La Comisión de Hacienda.
d) La Comisión de Publicaciones.
e) La Comisión de Heráldica.
Las Comisiones permanentes se reunirán, al menos, dos veces en cada curso. Podrán constituir comisiones especiales o subcomisiones.
Artículo 39. Serán comisiones especiales las encargadas de funciones que correspondan a materias propias de las permanentes, para ayuda de éstas en cuestiones de particular interés o especialidad. Serán disueltas al terminar su encargo o función concreta.
Serán comisiones eventuales las que reciban encargo de redactar informes o de realizar estudios o trabajos particulares, encomendados por la Academia.
Tanto las comisiones especiales como las accidentales se confiarán a uno o varios Académicos Numerarios o Correspondientes designados por la Academia, o, en su caso, por la sección competente (de Ciencias Históricas o Bellas Artes).
Artículo 40. La Junta de Gobierno estará constituida por el Director, el Secretario, el Censor, el Bibliotecario, el Archivero, el Arqueólogo y el Depositario-Contador.
Para alguna sesión de la misma podrá ser convocado otro Numerario, a juicio del Director.
Artículo 41. La Comisión Censora estará integrada por el Censor y dos Numerarios, uno por cada sección de la Academia, que hayan sido elegidos por ésta, excluidos siempre el Director y el Secretario de la Academia. Su nombramiento durará un quinquenio.
Artículo 42. La Comisión de Hacienda estará formada por el Director, el Secretario, el Censor, el Depositario-Contador y un Numerario elegido por la Academia como Depositario-Contador segundo, por un quinquenio.
Artículo 43. La Comisión de Publicaciones estará constituida por el Censor, el Bibliotecario, el Archivero, el Depositario-Contador y dos Numerarios elegidos por cada una de las Secciones, actuando como Secretario el más moderno entre estos dos últimos. Los Numerarios elegidos lo serán por un quinquenio.
Artículo 44. La Comisión de Heráldica estará integrada por un grupo de Numerarios, interesados en el estudio de esta rama auxiliar de la Historia. Entre ellos elegirán un coordinador, que hará también de secretario.
Artículo 45. Los Comisiones especiales y eventuales serán presididas por el Académico más antiguo, anteponiendo los Numerarios a los Correspondientes. Hará de secretario aquel que designe el Presidente de la Comisión.
Cuando el Director de la Academia asista a una reunión de cualquier Comisión, ocupará la presidencia de la misma.
CAPÍTULO VII
De las reuniones, sesiones o juntas de la Academia
Artículo 46. Las Juntas serán: de Gobierno, de Academia (ordinarias, extraordinarias, públicas y solemnes), de Sección y de Comisión.
Artículo 47. La Junta de Gobierno, constituida en conformidad con el art. 40 se reunirá siempre que lo juzgue necesario el Director o lo soliciten tres de los Numerarios que ejerzan cargo académico como titulares.
Durante el período de vacaciones resolverá la Junta de Gobierno todos los asuntos que se presenten u ofrezcan y cuya resolución no deba dilatarse, dando cuenta a la Academia de lo acordado, cuando ésta reanude sus tareas.
Iguales facultades tendrá dicha Junta en los casos de reconocida urgencia, si no fuera posible convocar a la Academia, la que será citada para darle cuenta de ello sin esperar al día señalado en el calendario para su reunión ordinaria.
Artículo 48. Se celebrarán Juntas ordinarias al menos dos veces cada mes, en los días y horas que, con carácter general, fije la Academia, salvo en los meses de julio, agosto y septiembre. A tal efecto se aprobará para cada curso un calendario antes de finalizar el curso anterior, insertándolo en el anuario, sin perjuicio de la citación conteniendo el orden del día para cada Junta. Tal citación se cursará a los Numerarios y también a los Correspondientes cuya asistencia se estime necesaria en cada caso por el Director.
Artículo 49. Si la acumulación de asuntos lo hiciere necesario, la Junta de Gobierno podrá cursar citaciones para reuniones semanales de la Academia.
Iniciado el curso, la modificación del calendario vigente requerirá la aprobación de la Academia, salvo el caso previsto anteriormente.
Artículo 50. Las sesiones, normalmente, no sobrepasarán la hora y media en su desarrollo; pero podrán prolongarse hasta treinta minutos más, si así lo decide razonablemente el Director.
Artículo 51. Las Juntas ordinarias de Academia tienen por objeto el despacho y resolución de los asuntos que le incumben. Están obligados a asistir a ellas todos los Numerarios, pudiendo asistir también los electos, y serán siempre presididas siempre por el Director, de acuerdo con el Art. XXV de los Estatutos.
Podrán también hacerlo los Honorarios y Correspondientes, quienes tendrán voz en los asuntos históricos y artísticos, y también voto si hubieran sido citados expresamente o formaren parte de una Comisión cuyos informes se examinen en aquella Junta.
Artículo 52. Siempre que hayan de celebrarse Juntas de Gobierno o de Academia, sean éstas públicas, ordinarias o extraordinarias, se citará por la Secretaría a los Académicos con cinco días, al menos, de antelación. Se expresará siempre en la citación el Orden del día de la sesión. Las Juntas de Gobierno se convocarán con la urgencia y procedimientos que cada caso requiera.
Artículo 53. Para empezar la Junta se esperará solamente a que estén presentes siete Numerarios (Estat. XXXIX). El Director o Académico que presida en su nombre, tendrá a su derecha al Censor y a su izquierda al Secretario. Los demás Académicos presentes al comenzar la sesión ocuparán el sillón que tengan asignado.
Artículo. 54. En ausencia del Director o del Censor los sustituirán los dos Numerarios sucesivamente más antiguos, que sean elegibles y no ostenten otro cargo, que se hallen presentes al comenzar la sesión. Una vez presentes en la Junta el Director o el Censor, ocuparán sus puestos.
Artículo 55. Abierta la sesión, se seguirá el orden, que, a no mediar urgencias, será el siguiente:
a) Lectura del acta anterior y aprobación consiguiente después de la aclaración de sus términos, si procede;
b) Lectura de la correspondencia y discusión y acuerdo sobre la misma;
c) Lectura y discusión de los informes y dictámenes de las Secciones y Comisiones;
d) Lectura de los informes, mociones o memorias que los Académicos Numerarios y Honorarios hayan enviado a la Secretaría con tres días de antelación al de la convocación de la Junta, siguiendo el turno que señale el Director;
e) Lectura de los trabajos remitidos por los Académicos Correspondientes, si la Academia lo estima conveniente;
f) Lectura de los trabajos remitidos a la Academia por personas ajenas a la misma, una vez que la Comisión respectiva haya juzgado dichos trabajos y los estime dignos de ser leídos en Junta académica;
g) Noticia de los libros, manuscritos, cuadros u objetos y suscripciones recibidos por compra o donación;
h) Turno de ruegos y preguntas;
i) Anuncio de lo va a ser tratado en la próxima sesión, siempre que sea posible y previo el acuerdo del Director en virtud de los trabajos presentados a la Academia o sugerencias pendientes de estudio.
Artículo 56. Las discusiones se regirán por estas normas:
a) Abierto el debate sobre un tema, los Académicos que lo deseen pedirán la palabra para que el Secretario pueda formar una lista, por cuyo orden se concederá aquélla sobre el tema que se debata.
b) En toda discusión hablará primero el Académico que, por sí o en nombre de una Comisión o Sección, presenta la propuesta o dictamen, y después el primero que haya pedido la palabra en contra; alternando de este modo los pros y los contras hasta que hayan hablado todos los que pidieron la palabra hasta dos veces, o el Director declare el punto suficientemente discutido.
c) Todo Numerario tendrá derecho a preguntar si está suficientemente discutido un tema, después que haya hablado cierto número de Académicos. Si el Director responde afirmativamente, se podrá pasar a la votación; en caso contrario, se continuará el debate.
d) Aceptada en principio la totalidad de una comunicación presentada, se podrá discutir ordenadamente por párrafos.
e) Si las proposiciones necesitan, a juicio de la Academia, informe de alguna Sección o Comisión, se les dará el curso conveniente antes de ser discutidas.
Artículo 57. Los informes y dictámenes de la Comisión Censora, de la informativa que corresponda y de los encargados a los Académicos no se comunicarán a personas ajenas a la Academia sin la autorización previa de ésta, oídos antes los informantes, trasladándose tan sólo el acuerdo final adoptado por la Junta.
La divulgación no autorizada de las discusiones, los dictámenes o el trámite seguido hasta adoptar un acuerdo se considerará falta grave. Las comunicaciones a los interesados y a los medios de difusión serán redactadas y enviadas por el secretario con la conformidad del Director.
Artículo 58. Los Académicos presentarán sus comunicaciones (informes, propuestas, mociones, noticias, dictámenes, etc.) a la Academia oralmente o por escrito. Las comunicaciones más importantes y extensas deberán presentarse siempre por escrito; sean éstas de propia iniciativa o a petición de la Academia.
Artículo 59. Los trabajos de cualquier clase que realizaren los Académicos por encargo de la Academia y costeados por ésta quedarán en propiedad de la Corporación.
Artículo 60. Todas las comunicaciones escritas de los Académicos Numerarios deberán ser leídas en la Junta ordinaria inmediatamente siguiente a su entrega en Secretaría, si fuera posible. Una vez aceptadas y aprobadas, se cursarán al Presidente de la Comisión de Publicaciones para su inserción en el Boletín de la Academia o en publicaciones aparte, si así se acordara. Tales comunicaciones serán leídas por el secretario según el turno que les corresponda, apoyándolas sus autores y resolviendo la Academia si las toma en consideración o no.
Artículo 61. El Director o el Académico que presida la Junta cuidará de que se guarde el orden prescrito y la consideración que se debe a la dignidad del lugar en todas las discusiones. En caso de digresiones inoportunas, el Director, o por su indicación el Secretario, fijará la cuestión en términos precisos; y de no resolverse, se dejará el asunto pendiente para otra Junta.
Artículo 62. Si se diera el caso de resolver o dictaminar sobre asuntos que afecten a algún Académico, y éste se hallare presente, se le invitará por la Presidencia a que exponga lo que tuviere que manifestar, e inmediatamente se ausentará del local para que la Academia discuta y resuelva libremente sobre el asunto.
Juntas de Sección
Artículo 63. Cada Sección nombrará entre sus miembros un Presidente y un Secretario, a los que suplirán, en sus ausencias respectivamente, el más antiguo y el más moderno de los que se hallaren presentes al comenzar la sesión.
El Director de la Academia será el Presidente nato de la Sección a la que esté adscrito como Numerario.
Artículo 64. Las Secciones celebrarán una Junta obligatoria al empezar el curso, y continuarán reuniéndose cuando lo juzguen oportuno, con la asistencia, al menos, de su Presidente, Secretario y dos componentes de la Sección.
Sus acuerdos, dictámenes y propuestas serán comunicados al Pleno de la Academia, o previamente al Director, si, por su urgencia, la Sección lo estimara necesario.
Artículo 65. A los Secretarios de cada Sección corresponde:
Informar previamente al Presidente respectivo de los asuntos que deben tratarse en cada sesión, para que éste fije el Orden del día.
Extender y firmar las convocatorias para cada reunión, según la fecha que fije el Presidente, y darles el debido curso.
Tener ordenados los trabajos por fechas, a fin de despacharlos por el mismo orden, a menos que convenga variar éste por razones de urgencia.
Extender las actas y firmarlas, con el Presidente de la Sección, luego de aprobadas por éste.
Dar cuenta en la Junta ordinaria siguiente de toda la Academia sobre los acuerdos adoptados por la Sección, que serán aclarados en su caso por el Presidente de la misma.
Entregar al Archivero los expedientes y documentos que, por estar ya ultimados o no precisarse para nuevas actuaciones, no sea necesario guardar en la Sección.
Artículo 66. Podrá el Presidente de la Sección citar, a título extraordinario, a algún Académico que no forme parte de aquélla, para asuntos en que se estime necesaria su colaboración o informe. Los así convocados tendrán voz y voto.
Artículo 67. En las Juntas de Sección se observará en el desarrollo de las discusiones un orden que guarde analogía con lo que se prescribe en el art. 56 para las reuniones del Pleno de la Academia.
Sesiones y Actos públicos y solemnes
Artículo 68. Para las Sesiones públicas se invitará a todos los Académicos residentes en Toledo, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en la provincia de Madrid, y también a aquellos que, por su relación al tema que se va a tratar, considere el Director conveniente su invitación; se cursará invitación asimismo a las personalidades, autoridades y corporaciones que figuren en el protocolo de la Academia.
Artículo 69. Salvo la asistencia de SS.MM. el Rey o la Reina, de un representante expreso del Gobierno de la Nación, del Ministro de Educación y Ciencia, del Presidente del Gobierno de la Región o del Delegado del Gobierno en Toledo, las Sesiones Públicas serán siempre presididas por el Director o por el Numerario que reglamentariamente le sustituya. Si lo hiciere alguna de aquellas Autoridades, el Director ocupará el primer asiento a su derecha.
También podrá el Director, excepcionalmente, situar en la presidencia a personas destacadas que asistan a la sesión. Los demás Académicos ocuparán sus respectivos lugares señalados en el protocolo de la Academia.
Artículo 70. En las Sesiones públicas y solemnes de la Academia se seguirá en todo momento el Orden del día establecido previamente, salvo excepciones apreciadas por el Director.
CAPÍTULO VIII
De la Secretaría, Archivo y Biblioteca
Secretaría
Artículo 71. La Secretaría de la Academia se compondrá del Secretario y el Vicesecretario. El primero, de acuerdo con el segundo, señalará las tareas a realizar, cuidando que se anoten los documentos en los registros respectivos de Entrada y Salida.
Artículo 72. La función del Vicesecretario será, de acuerdo con la normativa de los Estatutos (art. XXII), sustituir al Secretario en sus ausencias y ayudarle a realizar las tareas que le son propias, conforma a los Estatutos (art. XXVI).
En su ausencia será sustituido por el Numerario más moderno.
Artículo 73. Se conservarán en la Secretaría:
1. El Libro de Actas en uso hasta su agotamiento, remitiéndolo entonces al Archivero y abriendo otro con diligencia firmada por el Secretario, con el Vº Bº. del Director.
2. El Libro registro de Títulos, correlativo para las tres clases de Académicos.
3. Los Libros de Actas extendidos por las Juntas de Sección y de Comisiones, o las actas en sí, si se extendieren por separado. Todo ello lo deberá recoger la Secretaría al terminarse cada libro o cada curso.
4. Los expedientes y documentos de gobierno, la correspondencia recibida y minuta o copias de la enviada, ordenados debidamente.
5. Los recibos de las medallas de los Numerarios, firmados por éstos.
6. Las memorias, informes o dictámenes redactados por las Secciones, Comisiones o Académicos y las mociones presentadas por éstos. Todos los documentos y papeles, conforme vayan siendo innecesarios en la Secretaría, pasarán al Archivo.
7. Los sellos de la Academia, diplomas y títulos en blanco o los ya extendidos pero pendientes de entregar por cualquier causa.
8. Los Registros de Entrada y Salida de documentos que estén en uso.
Archivo
Artículo 74. Se custodiarán en el Archivo:
1. Las Hojas de méritos y servicios de los Académicos Numerarios, Honorarios y Correspondientes, en las que se hará constar los nombres, profesión y títulos de los interesados, con la fecha de ingreso en la Corporación;
2. Los trabajos espontáneos o encargados que hubieran realizado;
3. El número de sesiones a que hayan asistido cada año, motivo alegado para excusarse del desempeño de sus tareas y faltas de asistencia;
4. Fecha de su exención por imposibilidad física, cese o fallecimiento;
5. El registro de las medallas y cuantos otros datos puedan ser necesarios para trazar la historia exacta de cada uno en relación con la Academia.
El Archivero podrá ser auxiliado en sus tareas por un Archivero segundo.
Artículo 75. La consulta de los fondos del Archivo por personas ajenas a la Academia precisará la autorización previa de la Junta de Gobierno, si no hubieran transcurrido ya treinta años desde su fecha. Cuando se trate de propuestas de Académicos rechazadas o de expedientes de Académicos cesados, su consulta requerirá que lo apruebe la Academia, en votación secreta, por mayoría absoluta de votos.
Artículo 76. Los Académicos tendrán acceso a la documentación custodiada en el Archivo, cuando necesiten consultar o copiar para la redacción de sus trabajos e informes. Bajo la responsabilidad del Archivero, podrán también realizar y utilizar las reproducciones de los documentos que precisen.
Biblioteca
Artículo 77. El Bibliotecario dispondrá la adquisición de los libros y manuscritos que acuerde la Academia. En caso de urgencia, previa la conformidad del Director, podrá adquirir los libros y documentos que crea convenientes y útiles para los fines de la Academia. De estas adquisiciones dará cuenta a la misma en la primera sesión ordinaria.
Anualmente formará y entregará al Depositario-Contador el presupuesto que estime necesario para adquirir los libros y documentos que se juzguen de interés.
Igualmente podrá proponer a la Corporación el intercambio de obras duplicadas y de la misma edición, que posea la Academia, por otras que tengan reconocida utilidad y mérito.
Artículo 78. El Bibliotecario cuidará de la conservación de los libros y manuscritos confiados a su custodia, sellándolos con el sello de la Biblioteca de la Academia y extendiendo la ficha correspondiente por materias y por autores.
El Bibliotecario podrá ser auxiliado en sus tareas por un Bibliotecario segundo.
Artículo 79. El Bibliotecario llevará un registro de los libros ingresados, que ordenará conforme al sistema usual de clasificación.
Artículo 80. Será competencia del Bibliotecario redactar los informes y estadísticas que recaben los Organismos oficiales sobre el número, clase y estado de los libros de la Academia.
Artículo 81. Los Académicos podrán sacar, bajo recibo, los libros que necesiten consultar por un plazo máximo de dos meses.
Artículo 82. Tanto los libros y documentos cedidos en depósito a la Academia como los donados a la misma se anotarán con la expresión de este origen. Si formaran una colección importante se conservarán reunidos, ostentando en los estantes respectivos el nombre del cedente, con el que serán designados.
Al finalizar cada curso redactará el Bibliotecario una memoria sucinta para unirla a la del curso.
Artículo 83. Los fondos bibliográficos constituyen una colección para el uso de los Académicos. Podrá, sin embargo, a juicio del Bibliotecario, permitirse su estudio a personas ajenas a la Corporación, bajo la vigilancia directa de éste, y anotando siempre su nombre, dirección y estudios de los investigadores, ya sea en la Academia o fuera.
Fondo de objetos artísticos y arqueológicos
Artículo 84. El Arqueólogo tendrá a su cargo la conservación y exposición, si fuera factible, de los objetos artísticos propiedad de la Academia o recibidos en depósito, debidamente registrados en un Libro abierto al efecto y anotados en fichas con fotografías y demás datos de catalogación acostumbrados.
Propondrá a la Academia en cada caso las cesiones temporales solicitadas por otras Entidades, estando siempre debidamente asegurados los objetos que se cedan y comprobando su estado al ser devueltos.
Podrá ser auxiliado en sus tareas por otro Numerario o Correspondiente, designado por la Academia como Arqueólogo segundo.
CAPÍTULO IX
De los empleados de la Academia
Artículo 85. A medida que sea posible dispondrá la Academia de los empleados subalternos y administrativos que se estimen necesarios.
Podrán admitirse colaboradores voluntarios, que desempeñen eventualmente, de forma gratuita o gratificada, algún servicio auxiliar.
Artículo 86. El nombramiento y remuneración del personal fijo se propondrá por el Director y el Secretario a la Junta de Gobierno, previo informe de la Comisión de Hacienda, pudiendo, no obstante, designarlos con carácter interino, pero supeditados a lo que dicha Junta apruebe en definitiva, teniendo siempre en cuenta la legislación laboral vigente.
Artículo 87. Todos los empleados vendrán obligados a prestar servicio durante las horas y en las tareas o comisiones que la Academia les encargue, obedeciendo las indicaciones del Secretario y dentro del horario convenido.
Artículo 88. Cuando hubiere motivo de queja por parte de algún Académico, éste lo comunicará al Secretario quien adoptará las medidas oportunas, dando cuenta de ellas a la Junta de Gobierno, en la primera sesión que se celebre.
CAPÍTULO X
De la Tesorería de la Academia
Artículo 89. La recaudación de toda clase de fondos, tanto por subvenciones oficiales como por derechos de expedición de títulos y medallas o distribución de publicaciones, se efectuará con recibos autorizados por el Depositario-Contador, quien realizará asimismo los pagos en virtud de libramiento con el Vº Bº del Director y previa la conformidad del Académico que intervino en la adquisición de objetos o en el servicio que se remunera. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. XLVIII de los Estatutos para rendición anual de cuentas.
Artículo 90. El Depositario-Contador tendrá la obligación de formar y conservar el inventario detallado y valorado del mobiliario de la Academia, así como del edificio y su conservación, especialmente las medidas adoptadas para su seguridad, que, si creyera que son inadecuadas o insuficientes, propondrá a la Junta de Gobierno que se amplíen o modifiquen dentro de las posibilidades económicas de que se disponga. Elaborará asimismo el presupuesto anual de la Academia y los que deban remitirse a organismos oficiales.
Artículo 91. Anualmente hará entrega el Depositario al Archivero de las cuentas rendidas y aprobadas por la Academia, así como de contratos, documentos o papeles de interés económico o legal en cuyo otorgamiento haya intervenido, para su custodia segura y por separado, reservándose las facturas o recibos que deban unirse como justificante de una o varias subvenciones, obteniendo los duplicados o copias necesarias.
Artículo 92. Será auxiliado en sus tareas o sustituido en caso de ausencia o imposibilidad temporal, por el Depositario-Contador segundo. A tal efecto, ambos tendrán reconocida firma indistinta en cuantos depósitos y cuentas bancarias estén abiertos a nombre de la Academia, así como para la recepción de cantidades libradas a favor de la Corporación por cualquier Organismo o persona, dando siempre cuenta inmediata el segundo al Depositario de cuantos pagos o cobros haga en sustitución de éste.
Artículo 93. La Comisión de Hacienda examinará los presupuestos elaborados, las cuentas de Depositaría y todo lo concerniente a la Tesorería, todo lo cual, admitido por la Comisión y con el informe del Censor, lo pasará a la Academia para su aprobación. La Comisión vigilará para que se aplique el presupuesto en la forma y orden aprobados.
Artículo 94. Podrá establecer la Academia y revisarlo cuando lo crea oportuno los derechos que han de satisfacer los Académicos Correspondientes por la entrega de las medallas, diplomas, Estatutos y Reglamentos, que abonarán al tomar posesión del cargo.
CAPÍTULO XI
CAPITULO XI
De las publicaciones de la Academia
Artículo 95. La Academia publicará su boletín, titulado TOLETUM, al menos, con periodicidad semestral. En él se incluirán, conforme a los art. 58, 59 y 60 del presente Reglamento: los discursos de inauguración de curso y de ingreso de nuevos Académicos Numerarios, y el de contestación; las conferencias pronunciadas en la Academia, que, a juicio de la Comisión de Publicaciones deban publicarse; las comunicaciones, informes y trabajos de Numerarios, Honorarios y Correspondientes, así como de personas ajenas a la Academia, siempre que hayan sido presentados éstos por algún Numerario y preferentemente si destacan en la difusión del arte o historia de Toledo; la Memoria de las actividades del curso anterior, redactada por el Secretario, así como la relación de libros, cuadros, documentos y objetos artísticos adquiridos.
Artículo 96. Únicamente los trabajos que hayan alcanzado la aprobación de la Comisión de Publicaciones serán insertos en el Boletín TOLETUM o, en su caso, editados independientemente. Dicha Comisión de Publicaciones, de acuerdo con sus autores, determinará si se han de publicar íntegros o en forma de resumen. Para este fin la Secretaría o en su caso el Archivo, facilitará al Presidente de la Comisión los originales que posea de los discursos, informes, memorias y demás trabajos, cuya publicación se haya autorizado, haciendo, si fuera preciso, copia de los mismos para su conservación en el Archivo.
CAPÍTULO XII
Del acto de recepción de nuevos Académicos
Artículo 97. La recepción de un Académico Honorario será pública y solemne y se ajustará al protocolo que determine en cada caso la Junta de Gobierno, atendiendo a las circunstancias del electo.
Artículo 98. Si un Académico de Número pasase a la situación de Honorario, conforme al art. 23 del presente Reglamento, conservará todos los derechos propios de los Numerarios, excepto el relativo al uso de la medalla.
Artículo 100. Para la recepción de un Numerario se situará el electo en una estancia inmediata al salón, desde la cual será acompañado al estrado presidencial, después de anunciarlo quien presida el acto, por el Numerario encargado del discurso de recepción y por el más moderno de los Numerarios presentes. En caso de tener el discurso de recepción el Presidente del acto, será sustituido en la función de acompañar al electo por otro de los más modernos. El desarrollo del acto se ajustará a las normas protocolarias adjuntadas como Anexo a este Reglamento.
Terminado el discurso o, en su caso, la descripción de la obra de arte presentada y la lectura de la nota biográfica del anterior poseedor de la medalla, el Director le impondrá ésta al electo, y el Secretario le hará entrega del título o diploma, leyéndose a continuación el discurso de recepción por el Numerario encargado del mismo.
Artículo 101. Los Académicos Correspondientes recogerán por sí mismos o por medio de una persona autorizada el título, en la sesión pública inaugural del curso académico. Si él asiste personalmente, el Director le impondrá la medalla. Recibirá a la vez un ejemplar de los estatutos y del Reglamento de la Academia.
Si el Correspondiente desea conservar la medalla, satisfará por ella el precio que haya fijado la Junta de Gobierno y quedará de su propiedad. Dicha medalla podrá ser ostentada en los mismos actos en que puedan ostentar la suya los Numerarios.
Artículo 102. Si un Correspondiente lo propone y la Academia lo acepta, podrá leer en sesión pública una conferencia sobre temas relacionados preferentemente con Toledo.
La Academia no queda por ello obligada a publicar dicha conferencia.
Artículo 103. Cuando sean recibidos nuevos Académicos Correspondientes en la sesión inaugural del curso, ocuparán éstos en el salón un lugar señalado. Al ser llamado cada uno, subirá al estrado para recibir la medalla, el título y los Estatutos, volviendo después a su asiento.
CAPÍTULO XIII
De la representación de la Academia. De la antigüedad y orden de
precedencia de sus miembros, y de los distintivos académicos
Artículo 104. La representación oficial de la Academia
ante otras Autoridades o Corporaciones será ostentado por el Director en unión del Secretario.
Sin perjuicio de ello, en todos los actos públicos a que sea invitada la Academia, podrá estar representada, a juicio del Director, por uno o más Numerarios, a los que podrán agregarse uno o varios Correspondientes, si se cree oportuno.
Si el acto se celebrase en alguna localidad en la que haya Correspondientes, éstos se integrarán en dicha comisión.
Artículo 105. De acuerdo con los usos de las Reales Academias de primera clase, el Director de esta Real Academia tendrá el tratamiento de Excelentísimo Señor, y los Académicos Numerarios el de Ilustrísimo Señor.
Artículo 106. La antigüedad de los Académicos Numerarios se contará desde el acto de su recepción en la Academia. La de los Correspondientes y Honorarios desde la fecha de su nombramiento.
Independientemente de la antigüedad de los Numerarios se formará un escalafón en el que dichos Académicos figuren según el número de Juntas de Academia a las que hayan asistido.
Artículo 107. Cada Numerario tendrá asignado el número de orden que le corresponda conforme al de la medalla de que esté en posesión, y que está grabado en el reverso de la misma.
Artículo 108. Ningún Académico podrá hacer uso del título y condición de Académico sin estar en posesión del expedido por la Academia y entregado en su acto de incorporación.
Al hacer constar su condición de Académico deberá en todo caso mencionar expresamente y de manera clara la categoría a la que pertenece, es decir, Numerario, Honorario o Correspondiente. La inobservancia de esta norma será objeto de amonestación por parte del Director, pudiendo incluso constituir una falta grave.
Artículo 109. Las medallas de los Académicos de Número son propiedad de la Academia. Los Numerarios, al tomar posesión de su plaza, firmarán un recibo de la medalla que se les entrega, donde constará el número de orden de la misma. Este documento quedará al cuidado del Secretario.
Los Numerarios pondrán el máximo interés en la conservación y custodia de la medalla para que no sufra pérdida ni deterioro.
Artículo 110. Sólo podrá ostentarse en público la medalla de la Academia por su titular; y sólo en actos solemnes de carácter académico o docente, o en actos o festividades en que sea preceptivo asistir con traje de gala, etiqueta y condecoraciones, en su caso, por parte de los otros asistentes al acto.
Artículo 111. La medalla de Académico Protector y Numerario estará constituida por una placa de forma elíptica, labrada en plata brillante con los rayos convergentes, llevando sobre tal placa el escudo de la ciudad de Toledo con águila de plata oxidada, corona dorada y esmaltados los cuarteles de Castilla, León y Granada y el título de la Academia, y el todo surmontado por una corona imperial, dorada y esmaltada, provista de una anilla en su parte superior para el paso del cordón.
La medalla de los Correspondientes será de metal dorado. El cordón de los Numerarios será de seda con los colores verde y oro, y el de los Correspondientes rojo y oro.
CAPÍTULO XIV
De otros casos y eventos regulados
Artículo 112. Concesión de premios.
Los premios establecidos o que se establezcan en el futuro por la Academia sobre trabajos relativos a su instituto, se anunciarán en el Boletín Oficial de la provincia y en los diarios locales que se considere necesario, haciéndose públicas las normas fijadas para su concesión. Tales premios serán entregados en sesión pública y solemne, junto con el título o documento que acredite su concesión.
Artículo 113. Modificación del Reglamento.
La Academia podrá modificar su Reglamento cuando lo estime conveniente, de acuerdo con la normativa del art. LIV de los Estatutos.
Artículo 114. Disposición final.
En caso de disolverse esta Real Corporación, todos los libros, manuscritos, documentos y enseres que posea en propiedad o en depósito pasarán, bajo inventario, al Excmo. Ayuntamiento de Toledo para su Archivo y Museo Municipal de Toledo, y los fondos se donarán a las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando, para incrementar los premios que las mismas conceden o crear otros, si lo creyeran oportuno.